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Mixto: en el contrato mixto existe una única y sola explotación, y el precio va a estar constituido por 2 prestaciones, por un lado la entrega de frutos y por el otro el pago de una suma determinada de dinero. Es decir, en los contratos mixtos, según Domingo Viale, lo mixto es el precio (el precio es mixto, la explotación es única), porque está constituido por dos prestaciones. La jurisprudencia ha determinado unánimemente que se aplicaran las normas de la aparcería, ya que el propietario del predio corre en menor medida con los riesgos propios de la explotación. * Conjunto: es aquel cuando sobre un mismo predio y entre las mismas partes se ha convenido 2 explotaciones diferenciadas jurídicamente. En este existen fusionados, un contrato de arrendamiento y un contrato de aparcería. La jurisprudencia ha determinado que deberán aplicarse las normas del arrendamiento en aquellas clausulas donde predomine este contrato y sobre las cláusulas de aparcería deberá aplicarse la normativa pertinente a este contrato. Ejemplo: cuando entre mismas partes y mismo predio se acordó que un lote va a estar destinado a la aparcería pecuaria participando ambas partes en la explotación (porque el contrato de aparcería es contrato asociativo), y en el otro lote se acordó que estaría destinado a arrendamiento. EXTINCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL Las causas son: 1) Abandono del arrendatario de la explotación injustificado. 2) Falta de pago. La ley 13246 establecía falta de pago del precio durante el término de un año. El régimen actual ahora exime de la espera del año pudiendo reclamarse el desalojo cuando se produce el vencimiento de cualquiera de los plazos establecidos para el pago del precio. 3) Cuando el arrendatario no explota racionalmente el suelo o realiza una explotación distinta a la convenida en el contrato. 4) La omisión por parte del arrendatario del cumplimiento de la obligación de combatir las plagas y malezas. 5) Cuando el arrendatario no cuide las mejoras del predio. 6) Cesión o sublocación del predio, salvo autorización expresa del dueño. 7) Cumplimiento del plazo del contrato. 8) En caso de muerte del arrendatario, salvo si sus herederos (descendientes, ascendientes, cónyuge y colateral hasta el segundo grado, hermanos) optan por continuarlo dentro de los 30 días a partir del fallecimiento. Deben notificar fehacientemente al propietario o arrendador y además estos herederos deben haber participado directamente en la explotación. Es igual en la ley 22298. 9) Erosión, degradación o agotamiento del suelo. Si es por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato. Siempre hay que tener en cuenta que el arrendador podrá demandar por daños y perjuicios cuando se produce por culpa por parte del arrendatario cualquiera de estas causales. CONTRATOS SUCESIVOS Tiene la misma duración de 3 años que el contrato común de arrendamiento. Este es el plazo actual, la ley 13246 establecía uno de 5 años. Es aquel que se celebra entre las mismas partes, identidad subjetiva, en las mismas condiciones y sobre la misma superficie, identidad objetiva. Admitiéndose una variación en mas o en menos en la superficie del predio que no exceda del 10%. La diferencia con la tacita reconducción es que el contrato sucesivo resulta de una manifestación expresa de voluntad de celebrarlo, mientras que en la tacita reconducción el consentimiento se presumía en la continuidad en la explotación y sin oposición del concedente. La ley 22298, en el art 4 no considera contrato sucesivo a la prorroga que se hubiera pactado originariamente en el contrato. Las partes en el mismo contrato podrán convenir la prorroga a partir del vencimiento del contrato pero no es un nuevo contrato. Esta debe haber estado incluida en el convenio originario de lo contrario caería dentro de los contratos sucesivos. El plazo de la prorroga queda librado a la voluntad de las partes, no está sujeta a un plazo mínimo. En cuanto a la cesión y subarrendamiento está prohibida salvo autorización expresa del arrendador, en la ley 22298. La ley 22298 mantiene lo relativo a la muerte, inembargabilidad e inejecutabilidad. Quedan excluidos del régimen los contratos accidentales de cosecha y de pastoreo y siguen vigentes los contratos ad mejorandum, para mejorar CONTRATOS DE APARCERIA El CC no legislo en materia de aparcerías rurales, únicamente hizo referencia al art. 1493 y lo asimila o lo confunde con el contrato de sociedad. La ley 13246 lo trata separadamente del contrato de arrendamiento dándole así, por primera vez en la legislación argentina autonomía, ya que las leyes agrarias anteriores lo trataban conjuntamente con el arrendamiento rural. Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a la otra animales o un predio rural, con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Este es un concepto genérico, pues esta abarcando las aparcerías agrícolas por un lado y por otro la pecuaria. La aparcería agrícola se configura cuando se entrega un predio rural con destino a la agricultura, y la pecuaria cuando el objeto es la entrega de animales. Se denomina aparcero dador o simplemente dador a la arte que entrega animales o un predio rural, el otro es el aparcero tomador o simplemente aparcero que es quien va a realizar la explotación, ya sea ganadera o agrícola. * Naturaleza jurídica: es un contrato autónomo, típicamente agrario, de carácter asociativo, que va a presentar perfiles propios que lo van a diferenciar de otros contratos. Si bien el contrato de aparcería presenta estructura asociativa, no constituye una sociedad pues del contrato de aparcería no surge un sujeto de derecho distinto de las personas físicas que lo integran, ni los bienes aportados se transfieren a esa persona jurídica constituyendo un patrimonio distinto. - Con el arrendamiento: en éste el arrendatario se obliga a pagar una suma de dinero, en la aparcería ambas partes se distribuyen los frutos de la explotación. El arrendador esta desvinculado de la explotación, en la aparcería las dos partes colaboran en la empresa agraria, ambos asumen los riesgos y se reparten las utilidades. En la aparcería el dador nada recibe su la cosecha se pierde, en el arrendamiento si se pierde o es abundante el arrendador recibe igual su canon locativo. - Con contratos laborales: tampoco en la aparcería existe relación de subordinación económica, jurídica y técnica. * Caracteres: son los mismos del contrato de arrendamiento, salvo que este es un contrato asociativo, no de cambio, porque ambas partes participan de la explotación, se distribuyen los frutos y los riesgos. Otra característica es que es contrato aleatorio, a la inversa de lo conmutativo donde las partes conocen las ventajas y sacrificios. APARCERIA MIXTA Cuando los sujetos que intervienen en la actividad agraria se dedican a realizar tareas agrícolas y pecuarias simultáneamente, por ejemplo un lote se destina a sembrados en general y otro a realizar trabajos ganaderos. APARCERIA AGRICOLA En el contrato en virtud del cual una de las partes, el dador se obliga a entregar a la otra parte, el tomador, el uso y goce de un predio rural con o sin sembrados con destino a la explotación agrícola con objeto de repartirse los frutos. En la aparcería agrícola impera el principio del orden público económico, mientras que en la aparcería pecuaria prevalece el principio de la autonomía de la voluntad. * Distribución de los frutos [pregunta de examen]: la ley 13246 establecía que el porcentaje convenido entre las partes debe guardar una equitativa proporción con los aportes que cada uno hace. En la actualidad, la ley 22298 dice que las partes podían convenir libremente el porcentaje de distribución de los frutos. Si bien estas cuestiones hacen al interés de las partes, es importante que se observe el principio de razonabilidad o proporcionalidad, el cual no implica igualdad de porcentajes, siempre que ellos guarden una relación lógica y no impliquen en la práctica una aprovechamiento sin causa de una parte sobre la otra. La distribución debe hacerse teniendo en cuenta la calidad media del grano. Hasta la distribución de los frutos ninguna de las partes podrá disponer de los mismos, salvo estipulación en contrario. Es decir que hasta el momento de la distribución de los frutos va a existir un verdadero condominio de los frutos entre las partes, no teniendo ninguna de estas derecho exclusivo hasta tanto se proceda a la distribución, siéndole aplicable a ese conjunto indiviso de manera supletoria las reglas del condominio. Es obligación del aparcero tomador hacer saber al aparcero dador cuando comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario. Esta obligación debe realizarse con una antelación mínima de 10 días. Está prohibido convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero, tal prohibición surge de la naturaleza del contrato en que el riego es compartido, propia del alea mutuo que hay en la aparcería. * Pérdida de los frutos: la pérdida de los frutos por caso fortuito o fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquellos, es decir que las partes soportaran dichas pérdidas en los mismos porcentajes pactados para la distribución de los frutos. Esto es una consecuencia del principio asociativo propio del contrato que lleva a las partes a compartir los riesgos y los beneficios. Es una regla de elemental equidad que en tales circunstancias uno se perjudique en la misma proporción que su beneficio, pues de lo contrario estaríamos frente a una especie de SA. * Plazo: en la aparcería agrícola se debe respetar el plazo mínimo de 3 años. Hasta 10 años, o 20 años como máximo. APARCERIA PECUARIA Es aquella en virtud de la cual una de las partes, aparcero dador, entrega solamente animales a la otra parte, aparcero tomador, para que este ultimo los tome bajo su cuidado y explotación, con el objeto de repartirse los frutos, productos o utilidades. Este concepto obedece a la aparcería pura o simple, o aparcería de animales solamente, porque el dador concede solo animales. Existe otra aparcería, donde el dador además de conceder animales pone a disposición del aparcero tomador un fundo. * Distribución de los frutos: los frutos son los críos, reproducción, engorde, cueros, etc. La ley va a determinar que los frutos se distribuyen por mitades, salvo estipulación en contrario, o usos uniformes del lugar. Normalmente al vencimiento del contrato las partes se dividen los frutos, productos o utilidades por mitades, pero nada impide que los contratantes establezcan otro porcentaje siempre que guarde una equitativa proporción. Salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá disponer sin consentimiento de la otra de los animales dados en aparcería o de los frutos o productos de los mismos. Esta norma es de carácter interpretativo, por lo tanto las partes pueden convenir lo contrario. Ejemplo: cuando hay animales enfermos donde se haya pactado que el tomador los venda. * Plazo: las partes pueden pactarlo libremente, o en su defecto, lo que determinan los usos y costumbres del lugar. Tanto este contrato de aparcería pecuaria, como la mediería pecuaria están regidos por el principio de la autonomía de la voluntad, mientras que en la aparcería agrícola y en la mediería agrícola, al igual que en el arrendamiento, rigen el orden publico económico, pues en estos últimos, la finalidad principal es obtener la estabilidad de la empresa agraria que se procura a través de estos plazos mínimos, dando lugar a que se compensen años buenos con años malos, que se pueda realizar un uso racional del suelo, etc. Las partes deben respetar, no obstante esta libertad que tiene para fijar el plazo, los ciclos naturales o vitales de los animales. Generalmente la distribución de los terneros o crías, del ganado bovino es anual. * Gastos: en cuanto a los gastos de cuidado o de cría, salvo estipulación en contrario, o usos en contrario, van a correr por cuenta del aparcero tomador. Esto es pertinente ya que los animales están bajo su cuidado, su tenencia y obtendrá de ello un beneficio, salvo que las partes dispongan lo contrario. El papel del aparcero tomador no es la de un simple tomador o depositario de los animales, su prestación va a consistir en un manejo productivo de los mismos (se va a ocupar de vacunarlos, darle asistencia veterinaria, inseminación, etc), es decir, va a realizar todo tipo de tareas que brinde las mejores condiciones para la producción. Es aquí donde va a poner en práctica toda su idoneidad, sin poder delegarla, aunque puede no tomar parte directa y tener dependientes o colaboradores suyos. * Forma: este contrato debe ser redactado por escrito. Esta formalidad solo se exige como prueba, no requiere inscripción en el registro. CONTRATO DE MEDIERIA Este contrato no ha sido definido en la ley 13246 ni reglamentado por esta, simplemente declara que le son aplicables las reglas de los contratos de aparcerías. La mediería es un contrato donde la asociatividad es mucho más intensa que en las aparcerías. Es una especie de contrato de aparcería porque además de darse en la mediería elementos que caracterizan a la aparcería existen otros que le son propios. * Concepto: habrá mediería cuando una de las partes, el mediero dador, se obligue a aportar un predio rural para que la otra parte, el tomador lo destine a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones contribuyendo ambos sujetos de manera equivalente con el capital necesario, y con los gastos de explotación, con igualdad de poderes en la dirección y administración de la empresa agraria, y con el objeto de repartirse los frutos en partes iguales. * Elementos propios: los aportes realizados por el mediero dador y por el mediero tomador son equivalentes al igual que los gastos que demande la explotación (en la aparcería respecto de los gastos en principio quedan a cargo del aparcero tomador salvo estipulación en contrario). Otro elemento es que se procede al reparto de los frutos y la administración y la dirección es conjunta (en la aparcería los fundos se reparten en los porcentajes convenidos y la dirección queda en manos del aparcero tomador, teniendo solo el dador el control y la vigilancia) * Obligaciones de las partes: la ley 13246 determina los derechos y obligaciones del contrato de aparcería que son aplicables al de mediería. Sabemos también que hay obligaciones del contrato de arrendamiento que son aplicables a la aparcería y mediería. - Obligaciones del tomador: realizar personalmente la explotación siéndole prohibido ceder su interés en la explotación, arrendar o dar en aparcería la cosa objeto del contrato. Esta obligación se explica por la naturaleza del contrato por ser intuito personae y de estructura asociativa. La explotación personal a que se refiere la ley no significa que los trabajos agropecuarios deben ser efectivamente realizados por el tomador ya que nada impide que emplee a miembros de su familia y eventualmente utilice personal asalariado en la medida que se desempeñen bajo su inmediato y directo control. Otra obligación es dar a la cosa comprendida en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos. Otra obligación es conservar las construcciones, mejoras y elementos de trabajo que deberán restituir al hacer la entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibieron, salvo los menoscabos por el uso y acción del tiempo. Otra obligación es hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzara la percepción de los frutos, por ejemplo el levantamiento de la cosecha, y de la separación de los frutos al dividir. El derecho de control del aparcero dador solo puede ser ejercido eficazmente si sabe con anticipación el momento en que comenzará la recolección de la cosecha para que pueda presentarse en esa oportunidad y proceder a la separación. La reglamentación obliga al tomador a poner en conocimiento del aparcero dador de manera inmediata toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de la cosa. Otra obligación es combatir las plagas y malezas, mantener el predio libre de las mismas si así lo recibió o contribuir con el 50% de los gastos que demande esta lucha si el predio ya las poseía. Es obligación primordial del tomador ciudad y alimentar a los animales corriendo por su cuenta los gastos que esta tarea demanden salvo estipulación en contrario, o usos y costumbres. En el supuesto de que los animales se pierdan por causas que no le sean imputables al tomador, como caso fortuito o fuerza mayor se lo exime de responsabilidad, igualmente está obligado a rendir cuentas de los despojos aprovechables a fin de que el dador pueda en la medida de lo posible beneficiarse con ellos. - Obligaciones del dador: debe garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas. Debe contribuir con el 50% de los gastos que ocasione la lucha contra plagas y malezas, la ley establece que el dador de animales debe mantener en la posesión al tomador y en caso de evicción sustituirla por otros. Otra obligación es llevar las anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación exige (esta obligación no se aplico en la práctica). EXTINCION DEL CONTRATO DE APARCERIA Y MEDIERIA Es de aplicación al contrato de aparcería y mediería lo normado en materia de arrendamiento y las disposiciones del CC que son supletorias. La muerte, incapacidad o imposibilidad física del tomador extinguen el contrato por la naturaleza intuito personae del contrato. En la ley 13246 se permitía la posibilidad de continuar la explotación por los herederos. El legislador quiso en este caso asegurar la estabilidad de la empresa familiar agraria. Por su naturaleza intuito familiar. Actualmente la muerte del aparcero tomador extingue el contrato. También se extingue por muerte del aparcero dador y en el caso de enajenación del predio. Actualmente la ley dice que en estos casos el contrato no termina, salvo opción contraria del aparcero tomador porque la ley acuerda al tomador que pueda manifestar su voluntad en el aspecto de querer continuar el contrato. El abandono injustificado de la explotación por parte del aparcero tomador y la falta de entrega de los frutos permite al dador extinguir el contrato y exigirle el desalojo, la restitución de la cosa más los daños y perjuicios. CONTRATO DE CAPITALIZACION La doctrina no es uniforme con respecto a lo que debemos entender como contrato de capitalización de hacienda o ganado. Pérez Llana lo define como aquel en el que una de las partes propietaria o arrendataria del predio recibe de la otra parte, el hacendado, una determinada cantidad de ganado o hacienda con el objeto de engordarlo y repartirse luego el mayor valor que la hacienda adquiere. Los sujetos son por un lado el propietario del predio que va a ser el que recibe a los animales, y por oro el hacendado que es quien se obliga a entregar el ganado. Para algunos autores este contrato es una subespecie de aparcería pecuaria, en cambio para otros es un contrato autónomo. Según la doctrina es aparcería pura y simple cuando se reparten las crías y la capitalización cuando se distribuyen en dinero el resultado, o sea el engorde. Sin lugar a dudas la capitalización de hacienda es una modalidad de aparcería pecuaria ya que las partes se van a repartir utilidades, encuadrando adecuadamente en lo regulado en la ley para aparcería pecuaria. Según la ley vigente las partes pueden distribuirse las ganancias o utilidades de la capitalización en porcentajes no iguales aunque si nada se pacta las utilidades se reparten por mitades. En cuanto al plazo rige la autonomía de la voluntad, las partes lo convienen libremente. * |