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Forma: debe ser hecho por escrito pudiéndose probar por cualquier medio de pruebas, cualquiera de las partes puede exigir en cualquier momento su redacción. * Obligaciones de las partes: - Obligaciones del hacendado: el hacendado está obligado a entregar los animales, va a concurrir con el pago de los gastos de cuidado y sanidad de los animales en la proporción que se haya convenido, deberá presentarse al tiempo del control de la ganancia y venta del ganado y a cobrar su parte proporcional. - Obligaciones del arrendatario: deberá recibir los animales, cuidarlos, citar al hacendado para recibir las utilidades a la finalización del contrato. * Diferencia con la aparcería pecuaria: en cuanto a los sujetos tanto en la aparcería como en la capitalización el tomador o el propietario del predio deben ser sujetos agrarios. En cuanto a las obligaciones de las partes no existen diferencias salvo en cuanto a los gastos de cuidado en la aparcería corren por cuenta del tomador y en la capitalización de hacienda corren por el hacendado. El objeto son los animales en ambos contratos, los elementos esenciales no difieren demasiado. La única diferencia es en lo que se refiere a la distribución de los frutos, productos o utilidades en la aparcería generalmente se distribuyen por mitades y en la capitalización de hacienda lo que se van a distribuir las partes es el mayor valor obtenido, por lo que va a ser necesario que haya una comercialización de los animales para determinar la ganancia o utilidades; por lo tanto en este contrato es muy importante determinar con precisión el engorde, y este se determina desde la entrega al propietario del predio hasta el momento de su venta. CONTRATOS ACCIDENTALES Fueron excluidos de las primeras leyes los contratos a breve término y de pastoreo. Posteriormente la ley 13246 excluía los contratos en virtud de los cuales se concedía el uso y goce de un predio rural con destino a pastoreo por un plazo no mayor de un año. La misma ley también excluía los contratos en donde se conviniera, por su carácter accidental el cultivo de un predio rural por una sola cosecha. Posteriormente el derecho reglamentario también incorporó como contrato accidental el cultivo de hasta 2 cosechas. Finalmente el régimen actual establece que queda excluido de las disposiciones de la ley los contratos en que se convenga por su carácter accidental la realización de hasta dos cosechas como máximo, ya sea a razón de una por año o dentro del mismo año agrícola (mayo a mayo) cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie. En cualquiera de los dos casos el contrato finaliza con el levantamiento de la segunda cosecha. También quedan excluidos del régimen de la ley los contratos en virtud de los cuales se concede un predio rural con destino exclusivo de pastoreo celebrado pro un plazo no mayor a un año. Estos contratos tanto el de pastoreo como es de hasta dos cosechas no ostentan diferencia de naturaleza jurídica con los arrendamientos y aparcerías rurales, típicamente agrícolas. Pero se diferencian por un único factor que es el tiempo. CONTRATOS DE INTERPRETACION RESTRICTIVA Constituyen excepciones al régimen normal de los contratos agrarios. Estos se rigen supletoriamente por el CC y por aquellas convenciones que establezcan las propias partes del contrato con los límites en los principios del derecho agrario. CONTRATO DE PASTOREO Este contrato es típico agrario, en el cual una de las partes, generalmente el titular de predio, cede el uso y goce de ese predio a efectos de que la otra parte, propietario de los animales, apaciente animales a cambio del pago de una suma determinada de dinero, no pudiendo exceder el plazo del contrato de un año. Los animales pueden pastar en campos de pastos naturales como también de pasturas especiales, forrajeras o mejoradoras (sorgo, alfalfa). * Plazo: el plazo es de un año. No se puede renovar este contrato o prorrogar entre las mismas personas y sobre el mismo predio al terminar el plazo de un año, bajo pena de caer en el régimen general de la ley. Debe transcurrir por lo menos, entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior el lapso de un año. * Forma: debe hacerse por escrito y calificado y homologado como tal. Es necesaria la inequívoca exteriorización de la voluntad de los contratantes en ese sentido. En cuanto a la calificación y homologación debe ser hecha ante el tribunal provincial que tenga competencia en la materia y según la ubicación del predio. Por la homologación se va a extender un testimonio que se va a entregar al interesado, con el instrumento, se va a pode pedir la desocupación inmediata del predio al momento del vencimiento del plazo del contrato, caso contrario se aplicaran multas al incumplidor. La multa será equivalente al %% diario del valor del canon el arrendamiento por cada día de demora hasta la restitución del campo. * Guarda y responsabilidad: por pérdida de la hacienda son de exclusiva cuenta del dueño de los animales, ya que tiene la posesión de la propiedad. El dueño del campo esta desligado de toda responsabilidad. CONTRATO DE COSECHAS La ley 13.246 en su art. 39 encuadra el contrato por hasta 2 cosechas como contrato accidental. En este vamos a encontrar que una de las partes (generalmente el titular del predio) se obliga a entregar a la otra parte ese predio o fracción de campo, para que esta última, el contratista, efectué en dicho campo 2 cosechas como máximo, sea que se efectúen en distinto año calendario o dentro del mismo año agrícola, y le retribuya por el uso del campo un precio en dinero o en especie. El inconveniente de este contrato es que no puede celebrarse a continuación del vencimiento del plazo, al igual que el contrato de pastoreo. * Forma: igual al de pastoreo, e igual modalidad. * Responsabilidad: la posesión del predio pasa a manos del contratista, implica que la guarda y cuidado de maquinarias y equipos se haya a su cargo. CONTRATOS DE PASTAJE O PASTURAJE Este contrato no tiene regulación específica, al igual que el de capitalización de hacienda. La doctrina y jurisprudencia no es uniforme respecto a lo que se debe entender por él. Pérez Llana define a este contrato como aquel en virtud del cual una de las partes, que puede ser propietario o arrendatario, recibe en el campo animales ajenos, los cuales se alimentan mediante los pastos del inmueble, percibiendo a cambio una retribución de dinero en razón de cada animal, y por el lapso que las partes hayan pactado. Adrogué lo define como pensión de animales. Podemos decir que es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a recibir de la otra animales a cambio de una suma cierta de dinero por cabeza y en relación al tiempo de duración del contrato. Este es un contrato muy útil para quien no quiere ceder la tenencia del predio al dueño de los animales y prefiere alimentarlos él. Se usa generalmente para lotes chicos de hacienda por breves periodos de tiempo. * Sujetos: son por un lado el propietario, arrendatario, poseedor o tenedor del predio que se obliga a recibir los animales, también se lo denomina concedente o dador del pastaje, y por otro, el propietario de los animales que se lo denomina tomador del pastaje. * Objeto: lo constituyen los pastos, hierbas o rastrojos que sean aptos para la alimentación de los animales. * Precio: la contraprestación por parte del dueño de los animales es paga un precio cierto en dinero por cabeza de animal y por el tiempo que hayan pactado. * Plazo: si bien normalmente se conviene un plazo corto, nada impide que sea relativamente largo (por día, quincenal, mensual, trimestral, etc) * Forma: es un contrato no formal, aunque siempre es preferible hacerlo por escrito, y se prueba por cualquier medio. Cualquiera de las partes puede pedir en cualquier momento su redacción. * Diferencia con el pastoreo: en ambos la finalidad es el apacentamiento del ganado, pero en el pastoreo el titular del predio cede el uso y goce, la tenencia del precio por un precio determinado en dinero. En el pastaje el propietario o arrendatario conserva la tenencia percibiendo una suma cierta de dinero por cabeza y por el tiempo que dure el contrato. En el pastaje el plazo generalmente es menor al año, en el pastoreo como es accidental es de un año. El pastoreo está legislado en la ley aunque de manera insuficiente, el pastaje carece de regulación. * Diferencia con la aparcería pecuaria: ambos versan sobre ganado. Se asemejan en la circunstancia de que en ambos contratos no se otorga la tenencia del predio, pero se diferencian en que la aparcería pecuaria las partes se vinculan con el propósito de repartirse los frutos, productos o utilidades, en cambio en el pastaje el dueño de los animales paga al dueño de los pastos un precio cierto en dinero, esto es uno es asociativo, el otro de cambio. En ambos rige la autonomía de la voluntad en cuanto al plazo. Y se diferencian en la forma, la aparcería es formal, el pastaje no formal. Ninguno es similar al pastaje por lo que se trata de un contrato innominado. Es importante saber que estos deben ser regulados por la voluntad de las partes, y solo se debe recurrir a la analogía con otras figuras legisladas según presenten mayor similitud. En estos contratos rige la autonomía de la voluntad y en los casos necesarios habrá que aplicarse los principios del derecho agrario, como así también el CC supletoriamente. * Obligaciones de las partes: el tenedor del predio tiene la obligación de facilitar el pastaje y la bebida necesaria para los animales. El dueño de los animales por su parte, debe pagar un precio cierto en dinero por cabeza y por tiempo. Si bien no tiene la tenencia del predio, éste está habilitado para ingresar al predio a efectos de realizar el control y la vigilancia de los animales. * Responsabilidad por la custodia del ganado: por custodia debe entenderse las tareas de vigilancia o cuidado de los animales a los fines de evitar pérdidas o daños. Existen tres doctrinas: Vivanco considera que el dueño de los animales puede exigir su cuidado solo en el caso de que así se haya convenido, debiendo en caso contrario permitírsele tener o poner personas indicadas para el cumplimiento de esas tareas. Adrogué afirma que quien recibe el ganado debe proveer a su cuidado, guarda y custodia, siendo por lo tanto el dueño de los pastos responsable por el incumplimiento de la obligación de custodia sobre la hacienda que queda a su cargo. Esta postura confunde la obligación de custodia por parte del dueño de los animales con la obligación de suministrar los pastos que es la obligación principal del dador del pastaje. Una tercera postura sostiene que, en principio el dueño de los pastos no tendría otra obligación más que la de suministrarlos y permitir el apacentamiento. No estaría obligado a la custodia de ellos a menos que se haya pactado expresamente lo contrario o que los usos y costumbres del lugar pongan a su cargo esta obligación. Si nada dice en el contrato ni está establecido por los usos y costumbre rige el principio del derecho común: “responsabilidad por la cosa propia”, ya que en ningún momento se entrega la guarda al tenedor del fundo, el cual simplemente asume la obligación de poner a disposición los pastos. Consecuentemente con lo mencionado y aunque nada se diga en el contrato, el dueño de los animales puede introducir gente en el predio para el cuidado de la hacienda. Si le fuera impedido el ingreso, el tenedor del campo estaría tomando para si en forma tacita la responsabilidad de la custodia de los animales. CONTRATO DE MAQUILA Este contrato tuvo su antecedente en la edad media cuando pequeños productores entregaban sus granos a un incipiente industrial para transformarlos en harina o en aceite, contra cuya contraprestación el propietario de la materia prima le iba a abonar al industrial un porcentaje del producto final. Entre esta antigua práctica y la actual no hay mucha diferencia. Antecedentes de esta ley fueron las leyes 17.165 y 19.597 que regulaban la comercialización de la caña de azúcar. Posteriormente la última fue modificada por el decreto 1.079/85, y luego vuelve a ser modificada en el año 1991 hasta la sanción de la ley 25.613. En el art. 1 da una definición del contrato y hace una aclaración: que el productor agropecuario va a mantener durante todo el proceso de transformación de la materia prima y luego sobre la porción del producto final que le corresponda, la propiedad. La ley considera a los productos elaborados que surjan de la maquila como si siempre hubieran sido del productor agropecuario. Esto consiente en una ficción legal pues la realidad discreparía con las disposiciones del CC, arts. 2567 a 2570. El otro sujeto es el procesador o industrial que asume la condición de depositario de los productos finales de propiedad del productor debiendo identificarlos adecuadamente, lo cual lo convierte al procesador en un depositario regular por lo que solo adquiere la mera detentación de la cosa. Esta actividad va a estar exenta del pago de IVA. El contrato tiene carácter formal, ad solemnitatem (hace a la existencia). El art. 2 establece los elementos que debe contener con carácter esencial. El art. 3 establece la nulidad de determinadas clausulas. El art. 4 garantiza a los productores agropecuarios la facultad de establecer sistemas de control del procesamiento que le permita verificar la calidad de la materia prima manufacturada. El art. 5 establece una norma de carácter procesal contenida en una ley nacional y que modifica los códigos de procedimientos provinciales. Establece que las acciones que deriven de esta ley van a tramitar por el juicio sumarísimo. Y en cuanto a la prueba establece que el juez va a estar facultado para producir de oficio la prueba pericial si no es ofrecida por las partes. El art. 6 habla de la naturaleza jurídica, remarcando que es un contrato agroindustrial porque existe un complejo de obligaciones entre las partes, por un lado de dar cuando suministra la materia prima, por otro una obligación de hacer cuando el procesador elabora el producto, y por último la obligación de restituir cuando el producto ya elaborado se encuentra a disposición del productor en el porcentaje que hayan convenido. La ley dice que este contrato se aplica a todos los contratos cuyo objeto sea la provisión de materia prima agropecuaria. El art. 7 establece la obligación de inscribir los contratos a pedido de parte en los registros que se crearen en la jurisdicción de cada provincia que establecen las normas a tal fin. Hasta tanto se creen estos registros los contratos podrán inscribirse ya sea en el registro general de la propiedad en bien en el RPC. El art. 8 ordena que se agregue al art. 138 de la ley de concursos lo siguiente, que los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados con el sistema denominado a maquila, cuando la contratación conste en el registro publico se deben tener en cuenta a los efectos generales sobre las relaciones jurídicas preexistentes en el concurso. Es decir, deben incluirse como bienes de terceros obtenidos por una transformación por el sistema mencionado. En caso de concurso del procesador o industrial, el productor podrá pedir al juez que interviene en el concurso la restitución de la materia prima o el producto elaborado en tenor de lo que establece la ley. Es decir, probando su inscripción en los registros públicos y esta es una condición sine qua non para que prospere la petición. El art. 9 ratifica la vigencia de la ley que regula la elaboración de vinos, 18.600 y que la ley de maquina se aplica de manera supletoria. * |