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Caracteres del contrato: bilateral, oneroso, consensual, agropecuario, formal. CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACION TAMBERA. LEY Nº 25.169 Esta ley derogó el antiguo estatuto del tambero mediero que era decreto ley 3750/46. El art. 1 establece que la explotación del tambo se organiza bajo un régimen contractual especial, denominado contrato asociativo de explotación tambera. Los fundamentos de esta nueva ley fueron regular de una mejor manera la relación tambera entre los sujetos incorporando nuevas soluciones jurídicas ante las modificaciones tecnológicas y las nuevas modalidades de trabajo. Mas que asociativo debería llamarse contrato en participación pues en la relación no se asocia al tambero en los negocios sino que se lo hace participar en los resultados en función de la cantidad y el precio de la leche obtenida. El art. 2 nos dice que este contrato tiene naturaleza agraria estableciendo una particular relación participativa. Establece también la aplicación supletoria de las normas del CC. * Sujetos: uno de ellos es el empresario titular que puede ser una persona física o jurídica que pueda en calidad de propietario, arrendatario, poseedor o tenedor a titulo legítimo disponer de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la actividad. El otro es el tambero asociado que únicamente puede ser una persona física que va a ser quien va a ejecutar la explotación del tambo, pudiendo también contribuir con equipos, maquinarias, tecnología y con o sin personal a su cargo. La tarea del asociado es personal e indelegable. Ambos sujetos se asocian en calidad de autónomos, debiendo por lo tanto cumplir de manera independiente (no solidariamente) las obligaciones fiscales, previsionales y laborales que tengan con sus dependientes directos. * Objeto: es la producción de leche fluida proveniente de un rodeo, abarcando cualquier tipo de ganado ya sea mayor o menor, extendiéndose a su traslado, distribución y dentro de la producción. También se incluyó otras actividades como anexos a este objeto que sería la cría y recría de hembras con destino a la reposición o venta. También puede incluirse convencionalmente como otra actividad anexa el producto de las ventas de las crías macho, reproductores que se reemplacen y los despojos de animales muertos. * Plazo: es el que convengan las partes. Cuando no se estipule plazo la ley establece un plazo mínimo de 2 años que se va a contar a partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero asociado. La ley no admite tacita reconducción. Tampoco establece un plazo máximo por lo que se rige por el plazo máximo del CC de 10 años. * Forma: debe ser homologado el contrato a pedido de cualquiera de las partes. Quien va a homologar es el juez civil y comercial que tenga competencia en el lugar de celebrado el contrato. La homologación es obligatoria, si falta implica culpa de las partes (es importante porque hace a la validez). En cuanto a la fijación de competencia, para algunos autores no resulta atinada esta fijación ya que el art. 16 de la ley establece que la competencia judicial es en el lugar de cumplimiento de la obligación. * Precio: la ley dice retribución. El tambero asociado percibirá la participación que le corresponda de acuerdo al modo, a la forma y oportunidad que hayan convenido las partes. En un sentido jurídico cuando hablamos de participación nos estamos refiriendo a las ventajas pecuniarias concedidas a determinada persona que ha cumplido con cierto encargue (el único límite que existiría entre las partes es el 1071 del CC referido al abuso del derecho). * Obligaciones del empresario titular: tiene exclusivamente a su cargo la dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por la compra-venta, créditos y movimientos de fondos. Hubiese sido preferible que la dirección estuviere igualmente en manos del tambero asociado como del empresario titular, hay que reconocer que el modo en el que el legislador regulo esta cuestión no es la mejor a los efectos de deslindar a la presente figura asociativa de la relación laboral, las partes conservan independencia en sus actividades. No puede recibir indicaciones de la otra parte respecto de sus actividades propias con el único límite cuando sea necesario coordinar con la otra parte las cuestiones que tengan incidencia común. El empresario titular está obligado a proporcionar vivienda para uso exclusivo del tambero asociado para uso de este y su familia. Es empresario tambero como sujeto autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de las leyes laborales, previsionales, fiscales y de seguridad social, por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes. Cuando efectué la venta de lo producido la ley establece que el tambero asociado debe prestar su conformidad porque de lo contrario el empresario titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de quien adquiera lo producido si se equivocan ambas partes la responsabilidad es compartida, pero si se equivoca unilateralmente el propietario deberá cargar con las consecuencias y en su caso pagar las participaciones impagas o fuera de termino. * Obligaciones del tambero asociado: tendrá a su cargo las tareas necesario para la explotación que lógicamente serán ponderadas por quienes entienden en esta actividad. Será responsable del cuidado de todos los bienes que integran la explotación tambera. Todo lo relativo a higiene y racionalidad de la explotación tambera. La ley garantiza la necesaria libertad de acción en su función de tambero asociado así como también impone obligaciones, bregar por un continuo mejoramiento de la explotación en cuanto a métodos y condiciones debe observar las normas de higiene. También aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se incorporen a la empresa. Cuando el tambero asociado incorpore personal que va a estar afectado a la explotación el empresario titular deberá préstale su conformidad. De no pedir dicha conformidad asumirá exclusivamente las consecuencias que puedan derivar de dicha relación. El tambero asociado es un sujeto agrario autónomo. * Obligaciones comunes: a prestar diligencias entre el desarrollo de la explotación aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor funcionamiento, esta es una disposición general incita en la relación contractual. Ambas partes serán solidariamente responsables de la sanidad higiene animal, estas reviste fundamentar importancia por lo extenso de los efectos, en cuanto a los daños que la propagación de un mal en esta área puede causar. PROPIEDAD DEL GANADO Con la revolución de mayo fue difundida la utilización de la marca en el ganado. En 1822 se estableció la obligación de registrarla en la policía del lugar. Con anterioridad a la sanción del CC la provincia de Buenos Aires había dictado su propio código rural, conocido como código Alsina, el cual establecía que la marca indica y prueba acabadamente y en todas sus partes la propiedad del animal u objeto que la lleve. Esto establecía una presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario. En esos momentos esta normativa no generaba ningún tipo de contradicción en materia legislativa, es más, fue tomada por otros códigos rurales. Años más tarde el congreso de la nación sanciona el CC, el cual no contiene normas específicas sobre la propiedad de los semovientes, aplicándose por lo tanto los principios generales sobre bienes muebles y posesión. La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad sobre ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida, art. 2412. Habida cuenta del carácter de cosa mueble de los semovientes, según el CC había que aplicarles esta presunción juris tantum. En resumen en ese momento, existían dos presunciones contradictoria, una de la código Alsina y otra la del CC. Pero de acuerdo a la CN el CC es ley suprema, debiendo por lo tanto las leyes provinciales estar supeditadas al CC. Por lo tanto las disposiciones de los códigos rurales respecto a la propiedad del ganado dejaron de tener vigencia por estar en contradicción con aquel. * Proyecto de Ramos Mejía: con el fin de subsanar las dificultades que se presentaban a causa de una legislación deficiente en materia de propiedad de semovientes, se fueron presentando distintos proyectos, entre ellos el de Ramos Mejía. Este señalaba que la legislación sobre ganados debía ser una atribución federal. De acuerdo a este proyecto la propiedad del ganado no se presume a favor del poseedor sino a favor del titular de la marca o señal si existiere. Dice que la disposición de que la posesión vale titulo contenida en el art. 2412 no será aplicable a los animales marcados o señalado en los cuales la presunción da propiedad será a favor del dueño de la marca o señal que llevaren, a cuyo efecto constituirán signos de propiedad en los bovinos y equinos, la marca a fuego en la piel y en las demás especies la señal en las orejas. Propicio la creación de un registro nacional de marcas y señales donde debían ser inscriptas obligatoriamente. * Proyecto de Bibiloni: estableció que la marca y la señal prueban la propiedad del ganado a favor de quien la tiene registrada en los registros que llevaren las autoridades locales. Disponía que no había obligación de marcar, si bien admitía el valor probatorio de la marca o señal, pero decía que no era el único medio de prueba. * Proyecto de Lobos: distingue tres tipos de ganado: - El ganado inscripto en un registro especial sin necesidad de marca ni de señal, donde la propiedad del animal se prueba con su inscripción (animales de pura raza). - El ganado marcado o señalado, estando los signos debidamente registrados la propiedad resulta a favor del titular de la marca o señal. - Ganado no registrado, ni marcado, ni señalado, el problema de propiedad se resolvía aplicando el art. 2412 CC. LEY Nº 22.939. GANADERIA. UNIFICACION PARA TODO EL PAIS DEL REGIMEN DE MARCAS Y SEÑALES Instituye un régimen nacional de marcas y señales obligatorio en todo el país. No obstante esto, remite a las legislaciones provinciales en todo lo referente a la obtención del registro. * Marca y señal: define a la marca como “la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño por medio de hierro candente, de marcación en frio o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaria de Agricultura y Ganadería”. Y a la señal como “un corte o incisión o perforación o grabación hecha a fuego en la oreja del animal”. La ley no indica en que parte del animal debe ser estampada la marca, habrá que estar por lo tanto a lo que establecen las legislaciones provinciales, así por ejemplo la provincia de Buenos Aires dispone que el vacuno debe marcarse solo en la quijada o en la parte baja de la pierda izquierda (cuarto trasero). La marcación en frio con tinta indeleble es un método que no ha tenido mucha aceptación. Otro método posible es el uso de microchip. Respecto a cómo debe estamparse, es en sentido vertical de acuerdo al dibujo porque obedece a una rápida y fácil visualización e identificación del animal. Para obtener la marca o señal debe cumplirse con las formalidades establecidas por cada provincia. * Prohibiciones. Trámite de obtención: la ley prohíbe, también los códigos rurales, el registro de diseño de marcas iguales o que pudiesen confundirse entre sí, ya sea dentro del mismo ámbito, de una misma provincia o del territorio nacional. Están prohibidas también las que tengan diseño idéntico o semejante y aquellas en las que el diseño al superponerse con otro lo cubriera en su totalidad. Si estuvieran ya registradas marcas iguales o susceptibles de ser confundidas, el titular de la más reciente deberá modificarla dentro del plazo de 90 días contados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de caducidad del registro. Iniciado el trámite ante la autoridad local correspondiente que va a verificar previamente la existencia de otra marca igual, descartada esta posibilidad finalmente se aprueba y se registra el diseño o dibujo pedido por el solicitante; y entregándosele el boleto de marca o boleto de señal, dando así cumplimiento a lo que la ley dispone. * Derechos que otorga: tanto el diseño de la marca o señal registradas la ley dice que otorga al titular de éste el derecho de uso exclusivo. Este derecho es transmisible, se prueba con el boleto o en su defecto con las constancias registrales. En caso de transmisión de este derecho también debe efectuarse el registro de la misma, puede ser por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad. La ley al decir que otorga al titular de la marca o señal el derecho de uso exclusivo pareciera que la marca o señal no le perteneciera en propiedad a aquel que la tiene inscripta a su nombre. Para algunos códigos como el de Santa Fe, la marca o señal es de propiedad de quien la ha inscripto. * Obligatoriedad: es obligatorio para todo propietario de ganado mayor (bovino y equino) y para todo propietario de ganado menor (porcino, ovino y caprino) tener registrado a su nombre el diseño que empleare para marcar o señalar conforme a lo que dispone la ley. La ley prohíbe marcar o señalar sin tener previamente registrado el diseño del dibujo, con la única excepción de la señal que hubiese sido usada como complemento de la marca en el ganado mayor. La marca es obligatoria para todo propietario de ganado mayor y la señal es obligatoria para todo propietario de ganado menor. Estas acreditan la propiedad del ganado para aquel que las tuviese registradas. Para algunos autores, en realidad más que una obligación es una carga porque la ausencia de marca o señal no significa ausencia de propiedad o por lo menos de la posibilidad de probar su existencia. El aspecto obligatorio se manifiesta en el campo contravencional, por la posibilidad de que se le apliquen multas al que no cumpla con la ley, y también se verá privado de los derechos que otorga la ley al que si registró. El ganado mayor debe ser marcado durante el primer año de vida, el menor antes de los 6 meses. * Presunciones: se presumen salvo prueba en contrario, que el ganado mayor marcado y el menor señalado pertenece a quien tiene registrada a su nombre el diseño de la marca o señal. Otra presunción juris tantum en el caso de las crías, es que se presumen que estas aunque no estén marcadas o señaladas pertenecer al propietario si estas se encuentran al pie de la madre si ésta está marcada. La ley somete al poseedor de la hacienda sin marcar o señalar o cuya marca no fuera suficientemente clara al régimen común de las cosas muebles, art. 2412, sin perjuicio de las sanciones que mencionamos. * Ejemplares de pura raza: la propiedad de los ejemplares de pura raza se probará con el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos y que concuerden con los signos individuales que llevaren los animales. Estos registros son uno de la SRA y otro el Jockey Club para los caballos de carrera. Estos animales gozan de una identificación individual, descriptiva de sus características naturales visibles y de los antecedentes genealógicos. Esta inscripción en estos registros acredita la propiedad haciendo innecesaria la marca o señal. Los caballos de pura sangre de carrera tienen un régimen especial, por lo que están excluidos de esta ley. * |