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Escuela de Derecho

Universidad Católica del Norte, Sede Coquimbo.

Cátedra de Historia del Derecho

Ayudante: Daniel Bravo Silva.

El Principado (31 a.C. a 235 d.C.)

El Principado es el periodo de la historia de Roma que sucede a la República, caracterizado por la supervivencia de las instituciones republicanas, en conjunto, junto a un poder centralizado, producto de la creación de un nuevo órgano, el príncipe (princeps), y que fue iniciado por Octavio1.

El comienzo de este periodo está fechado el año 31 a.C., luego de la batalla de Accio (Actium)2, que puso fin a la crisis de la República.

  1. Octavio y el origen del Principado.


Después de Accio, Octavio3 muestra deseos de volver a la normalidad constitucional republicana, si bien conservado los poderes extraordinarios que le aseguraron el mando del ejército y el dominio de las provincias, y así, desde el año 31 a.C., asume anualmente el cargo de cónsul, lo que le confiere la investidura constitucional normal para el ejercicio de su poder en Roma e Italia. Por otro lado, desde el año 30 a.C. se atribuye el gobierno de Egipto.

El 13 de enero de 27 a.C. declara en el Senado su voluntad de restituir al propio Senado y al pueblo, que se encontraban desprovistos de competencia, por la atribución a él de poderes extraordinarios, el gobierno del “Estado” romano4. Esto implicaba la renuncia, por su parte, a los poderes extraordinarios nacidos de la coniuratio5, consolidados por el consenso general6 luego de la victoria definitiva.

Sin embargo, no suponía todavía, como el mismo Octavio quería hacer creer, la restauración de la constitución republicana, dado que, aparte de la conservación del consulado, el Senado se apresura a conferirle, además del nombre Augustus y otros signos honoríficos, un imperium, confirmado, mediante una ley, por diez años, para regir las provincias aún no pacificadas y que, por tanto, requerían la presencia de tropas. Imperium que él, reelegido anualmente cónsul hasta el año 23 a.C. pudo ejercitar en tal sentido, pero asegurándole el mando exclusivo de los ejércitos y apareciendo desvinculado de los estrechos límites de la colegialidad y de la anualidad, lo sitúa fuera de las reglas constitucionales republicanas.

Finalmente el año 23 a.C., habiendo renunciado Augusto al consulado, basándose en el acuerdo del senado se realiza una ulterior reforma en su posición constitucional, que da entrada definitiva al nuevo régimen.

  1. Los poderes, títulos y honores de Octavio.


A Augusto se le confiere mediante una ley, posiblemente con un plebiscito, la potestad tribunicia (tribunicia potestas) vitaliciamente7.

Se le concede, además, el imperio proconsular (imperium proconsulare) vitaliciamente, sin límite territorial y temporal. Este imperium constituye prosecución del imperio que ya se le había atribuido el año 27 a.C., en razón de su calidad de cónsul, pero la diferencia estriba en que ahora lo asume no estando investido del consulado, por lo que se le califica de proconsular.

Entre los otros poderes que poseía Augusto, se puede mencionar el ius belli ac pacis, el derecho a decidir sobre la guerra o la paz, que le permitía concertar tratados internacionales, lo que le aseguró la total dirección de la política exterior y de la diplomacia internacional.

En cuanto a los títulos, Octavio, en virtud de la abrogación testamentaria de César, había tomado su nombre y más específicamente el apelativo de imperator8, que servía para designar la titularidad de un imperium extraordinario, de acuerdo a los precedentes republicanos, por lo que pasó a llamarse Caesar Imperator. Posteriormente, luego que le Senado le confirió el nombre honorífico de Augustus, de marcado tinte religioso (cuyo significado es venerado, honorable osagrado) en el año 27 a.C., su denominación corriente pasó a ser Imperator Caesar Augustus.

Anteriormente, en el año 28 a.C., el Senado le había otorgado el título de princeps senatus, que durante la República tuvo otro significado9, ya que aquí era en el sentido absoluto de princeps civitatis o princeps universorum (Augusto se califica, en Res gestae, simplemente como princeps, sin calificativo, entendido como primer ciudadano).

El último título honorífico atribuido a Augusto, en el año 2 d.C., por aclamación del Senado, de la orden ecuestre y del pueblo, fue el de pater patriae (padre de la patria)10, de evidente contenido ético-político.

En relación a los honores de carácter religioso, Augusto, aparte de ser miembro de uno de los principales colegios sacerdotales romanos, obtiene por una ley el año 12 a.C., después de la muerte de Lépido, el pontificado máximo (pontifex maximus) y, con él, la dirección oficial de la vida religiosa.

  1. Naturaleza jurídica del Principado.


Desechada la definición de Principado de Augusto, como mera restauración republicana, contraria no sólo a la realidad política, sino también a la jurídico-constitucional, reconociendo la inserción de un elemento indudablemente diferente a las viejas estructuras republicanas, si bien conservando unido el concepto tradicional de libera res publica (como antítesis del regnum helenístico), es necesario determinar la naturaleza jurídica del régimen constitucional del Principado.

Entre las teorías que se han propuesto al respecto, se pueden mencionar:

  1. Diarquía: Mommsen señalaba que el Principado era una diarquía, es decir, un gobierno de dos entes o cabezas, pues por un lado se encontraba el poder del príncipe y por el otro el poder del Senado y demás órganos republicanos (magistraturas), que en conjunto gobernaban.

No cumple su propósito la fórmula precedente, pues entre el príncipe y el Senado no existía división de poderes. Ambos órganos no estaban colocados en un mismo plano, sobresaliendo la indiscutible preeminencia del príncipe, que podía intervenir en la esfera de competencia senatorial.

  1. Protectorado: Arangio-Ruiz, sostiene que el príncipe ejercía una protectorado respecto a la res publica, conservada en sus órganos, análogamente con los protectorados ejercidos por Roma, o bien por un rey griego o por un príncipe de su dinastía sobre ciudades que conservando su estructura ciudadana, sin embargo, habían entrado en la esfera de dominación política de Roma, del monarca o príncipe protector. O sea, un poder protector que se colocaba por encima de los órganos republicanos. Teoría que se podría verificar en la existencia de provincias senatoriales (pacificadas) y provincias imperiales (no pacificadas), pudiendo el príncipe intervenir en éstas; asimismo el fiscus Caesaris era superior al aerarium populi Romani, administrado por el Senado; como también en que los funcionarios designados por el príncipe (legati) responden ante este, con posibilidad de intervenir en las provincias senatoriales, lo que no sucede con los funcionarios republicanos, en relación a las provincias imperiales.

Sin embargo, tampoco satisface esta fórmula, pues Augusto no era, en lo que afecta a la República, ni un Estado o un monarca extranjero ni, en general, una autoridad extraña, sino que el mismo era ciudadano romano devenido órgano del único “Estado” Romano. Es decir, para hablar de protectorado debemos estar en presencia de diferentes Estados y no de órganos que forman parte de un mismo Estado.

  1. Monarquía: P. de Francisci señala que el Principado era sustancialmente un régimen monárquico, creado por la introducción de un órgano nuevo: el príncipe, insertado en la constitución republicana, formalmente conservada.

Esta tesis podría ser correcta si se refiere al periodo siguiente de la Historia de Roma, el Dominado, (o a la última etapa del Principado), pues todavía, en esta época, no se había realizado una transformación total del régimen republicano a uno monárquico, siendo un régimen mixto con preeminencia del príncipe.

  1. Situación de los órganos republicanos durante el Principado.


La constitución del principado de Augusto, como solución de compromiso entre lo nuevo y lo antiguo conserva, junto a las instituciones creadas, las tradicionales de la constitución republicana: Magistraturas, Senados y Asambleas populares.


    1. Las magistraturas.


En lo sustancial sobreviven las magistraturas republicanas ordinarias, salvo algunas excepciones, restauradas en su dignidad formal, que había resultado comprometida por los avatares del final de la República.

Mantienen, en general, sus poderes y atribuciones, pero paulatinamente van siendo mermadas, en beneficio del príncipe o de los funcionarios imperiales.

Entre las magistraturas mayores, la censura está prácticamente abolida, por la asunción, por parte del príncipe, de la censoria potestas. Respecto al consulado, es la magistratura que, por razones obvias, se reciente de forma más acusada, perdiendo en provecho del príncipe todo el poder de dirección militar. Privado del imperium militiae, ve también limitado por el princeps, y por los funcionarios dependientes de él su propio imperium domi. La duración del cargo, primero anual, se reduce a dos meses durante los Severos, permitiéndose la reelección. No siendo obstáculo, todo lo anterior, para que en el consulado permanezca la suprema representación del Estado en ausencia del príncipe, el poder de convocar y presidir el Senado y los Comicios, la eponimia, resultando con esto la magistratura más honorífica.

La magistratura que mantiene por mayor tiempo sus atribuciones es la pretura, dado que su función era la jurisdiccional, más técnica que política. Los dos pretores siguieron ejerciendo la jurisdicción civil, dentro del proceso formulario. Sin embargo, todo esto cambia cuando el príncipe se arroga la facultad de intervenir en la etapa previa del juicio y, especialmente, con el fin del agere per formulas y la aparición, durante Octavio, del procedimiento extraordinario (cognitio extra ordinem). Otro cambio fundamental se produce, durante el gobierno de Adriano, con la dictación del Edicto Perpetuo, obra del jurista Salvio Juliano en el año 129, lo que produce que el edicto del pretor no evolucione más.

Permanecen la edilidad (curul y plebeya), pero la preparación de los juegos públicos pasa a los pretores, y el suministro de la ciudad a los nuevos funcionarios imperiales, los praefecti annonae. En cuanto a los cuestores, reducidos a 20, pierden las obligaciones de vigilancia del erario, pasadas a los praetores aerari.

Permanecen también los tribunos de la plebe, como magistratura reservada a los plebeyos, pero desprovistos de toda influencia política, aunque con similares atribuciones, desapareciendo los relativos poderes legislativos, al dejar de reunirse los comicios.


    1. El Senado.


Sobrevive propiamente el Senado, cuya dignidad y autoridad fue restaurada por Augusto. No obstante, experimenta diversas alternativas bajo sus sucesores, aunque, perdiendo definitivamente el viejo carácter de asamblea suprema de gobierno, continúa siendo un órgano importante dentro de la constitución.

La renovación más radical de la asamblea fue operada en el año 18 a.C., fijando en 600 el número de senadores y restableciendo su prestigio mediante la exclusión de personas indignas.

En cuanto a los poderes del Senado, ya con Augusto perdió totalmente a favor del príncipe la dirección de la política exterior y militar, mientras aquella parte de la administración financiera y provincial aún reservada al Senado, tiende a disminuirse. Al dejar de reunirse los comicios, asume la función legislativa, pero en la función consultiva (propiamente senatorial), fue sustituido con el tiempo, por el Consilium princeps.

Por otra parte, el Senado adquiere y conserva durante el tiempo del principado, el derecho a nombrar formalmente al príncipe mediante la atribución conjunta de los títulos y poderes11.


    1. Las Asambleas populares.


Sobreviven también, en última instancia, las asambleas populares (y plebeyas) pero, dado el proceso de natural decadencia que venían dando muestra, y que el proyecto de restauración de Augusto no logró detener, sus funciones aparecen en franco declive , y su misma existencia, luego de la dinastía Julia-Claudia, se conserva como mera apariencia externa en aras a la tradición, de manera análoga a como continúa la distinción entre comicios centuriados y por tribus, aunque quede en la sombra que se han fundido en uno solo.

En lo que atañe a las funciones legislativas, se aprecia un reflorecimiento de la producción normativa merced a las leyes comiciales y a los plebiscitos, en tiempos de Augusto. Sin embargo, durante el gobierno de Tiberio se habrían dictado las últimas leyes comiciales (por tribus) y durante el gobierno de Claudio se habrían dictado los últimos plebiscitos.

Por sus funciones electorales, las asambleas siguieron confiriendo poderes y títulos al emperador mediante la lex de imperio, pronto reducida a mera aclamación en el pleno del Senado, aunque continuara correspondiéndole la elección de los magistrados republicanos.

  1. El órgano imperial y la base del poder del príncipe.


La atribución conjunta y vitalicia en Augusto de las tribunicia potestas y del imperium proconsulare infinitum et maius, constituyen el fundamento de la nueva y definida posición constitucional desprovista de los esquemas republicanos, que posee el príncipe.

Ambos poderes fueron el elemento constante de la posición del emperador, durante todo el principado, hasta el fin de la dinastía de los Severos, mientras que oscilaron la atribución de otros poderes o magistraturas12.

Tanto el imperium proconsulare como la tribunicia potestas se confieren de por vida, aunque, imitando lo que había sido hecho por Augusto, sus sucesores recurrieron a ceremonias de renovación cada diez años respecto al imperium y de repetición anual en orden a la última.


              1. Imperio proconsular vitalicio mayor e infinito.

El imperio se manifiesta como poder de mando, esencialmente militar. El príncipe es el jefe supremo del ejército, que le jura fidelidad; él manda y dispone de los ejércitos; nombra a los oficiales y generales, tiene a su cargo el reclutamiento de tropas, y la determinación de las retribuciones, condecoraciones y el licenciamiento de los soldados.

Este imperio se ejerce sobre todo respecto de las provincias. Fundamentalmente sobre las provincias imperiales, que requieren la permanencia de tropas a cargo de delegados del príncipe, pero también se ejerce sobre las provincias senatoriales. Asimismo, también se ejercía sobre Roma e Italia, donde reside en la guardia personal del emperador (guardia pretoriana) y las cohortes urbanas, con misión de policía.

Pero este imperio es, asimismo, infinito (infinitum), o sea, no conoce el límite territorial representado por el pomerio ciudadano, extendido por tanto a Roma y a Italia; así como también es mayor (maius) esto es, superior al de los procónsules de las restantes provincias (senatoriales), sobre las que se extiende el poder de control del príncipe, sin necesidad de gobierno directo, con la consecuencia de unirse a él el mando supremo, incluso de los ejércitos allí radicados.
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