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También, refirió que al tiempo en que apareció el video que exhibía imágenes de Telleldín hablando con el juez acerca de cómo habían sucedido los hechos, la causa “Brigadas” ya tenía ocho cuerpos y en ella había pruebas suficientes como para citar a los policías a dar explicaciones. Señaló que en su segunda indagatoria Telleldín nombró a los miembros de la policía bonaerense que lo habían extorsionado y la protección que recibía de otros, identificando a Barreda y Bareiro; el 9 de junio de 1995 el juez Galeano libró un oficio a Klodczyk solicitándole una descripción minuciosa del entorno de Telleldín, tarea para la cual fue designado Verón, quien el 28 de junio de 1995 admitió tener conocimiento de los procedimientos llevados a cabo en Lanús y Vicente López. Además, indicó que el 16 de julio de 1995 Telleldín formuló declaraciones ante el periodista Román Lejtman, vinculando a los oficiales de la Policía Bonaerense en el atentado y destacó las notas periodísticas publicadas en el diario “Página 12”, en las ediciones de los días 8, 9 y 15 de junio, 16 y 25 de julio, 31 de agosto, 27 de septiembre, 1, 3, 26 y 28 de octubre y 3 de noviembre, todas del año de 1995, que comentaban declaraciones que libremente Telleldín había prestado ante los periodistas Lejtman y Kollmann. Posteriormente, la Dra. Nercellas aludió al acto conmemorativo del atentado a la sede de la A.M.I.A. del 18 de julio de 1995, en el cual el presidente de la D.A.I.A. hizo referencia a la existencia de conexiones entre Telleldín y la Policía Bonaerense y a la circunstancia de que al día siguiente, diversos dirigentes comunitarios le solicitaron a Klodczyk que profundizara la investigación con relación a aquellos funcionarios. Del mismo modo, la representante de la querella mencionó que el 21 de julio de 1995 Verón elevó actuaciones a la Dirección General de Asuntos Judiciales para iniciar los sumarios administrativos y judiciales en contra de los policías que habían sido mencionados en las notas periodísticas antes citadas y que el 15 de agosto de 1995 apareció la primera manifestación de la Dra. Riva Aramayo donde comentó la información que recibió de Telleldín. Asimismo, hizo mención al acta del 24 de agosto de 1995, de la cual se desprendía que Telleldín le había dicho a la Dra. Riva Aramayo que miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires habían sido quienes recibieron la camioneta, uno de los cuales era un oficial que usaba anteojos gruesos, gorra y credencial verde, y otro era un oficial cuyo nombre, apellido o apodado era “Pino”, que se caracterizaba por usar una campera de cuero color beige claro. Luego, citó el acta del 5 de septiembre de 1995, en donde Telleldín agregó que el suboficial Pino era propietario de un automóvil Ford Galaxy, color azul y que al otro subcomisario le había entregado cuarenta mil pesos el día 7 de abril de 1994, fecha en que lo había encañonado con su arma en la brigada de Lanús, encontrándose en su rodado junto con el nombrado Pino. Acto seguido, la representante de la querella resaltó que el 11 de agosto de 1995 se ordenó el pase a disponibilidad preventiva de Barreda y Bareiro y por esa misma fecha se comenzó a elaborar un manuscrito, cuyo contenido conocieron recién cuando el periodista Román Lejtman lo entregó. Además sostuvo que el 4 de octubre de 1995 el juez Galeano dispuso la acumulación por conexidad del legajo “Brigadas” a la causa A.M.I.A. y señaló que en la declaración testimonial del 12 de octubre de 1995, Sandra Petrucci relató la extorsión sufrida por ella y Telleldín el 4 de abril en la brigada de Lanús, mencionando a Juan José Ribelli cuyo despacho describió a través de un croquis. Por otra parte, la Dra. Nercellas hizo referencia al requerimiento de instrucción del fiscal Barbaccia, a través del cual solicitó la investigación de los policías bonaerenses, como también a todos los actos que con relación a aquella policía se dispusieron a partir del mes de junio de 1996, destacando que todo ello ocurrió con anterioridad a la declaración indagatoria de Telleldín del mes de julio de 1996. Estimó que Telleldín aprovechó la situación para obtener un beneficio personal, brindando datos que no sólo resultaron irrelevantes para la causa, sino que la “confundieron”; todo ello para procurar darle una salida a sus socios que en ese momento se veía obligado a individualizar. Calificó de premeditada la actuación de Telleldín que tuvo por objeto individualizar a los policías bonaerenses, entendiendo que el relato del nombrado fue realizado de forma tal que permitía revertir los hechos y considerarlos como una prueba inválida. En este punto sostuvo que las nulidades propuestas por los defensores de los policías podían ser resueltas echando mano a la teoría de las fuentes independientes, modernamente llamada teoría del descubrimiento inevitable, a la cual la Corte Suprema de Estados Unidos se había referido al mencionar que una prueba obtenida por medios no admitidos podía ser valorada si el hecho al cual se había arribado mediante esa prueba ilícita hubiera sido inevitablemente descubierto por medios lícitos. Agregó, que la Corte Suprema de Estados Unidos no requería de un plexo probatorio completo o indubitable que apoyara el juicio hipotético, sino la preponderancia de la afirmación acerca de que el descubrimiento se produciría de todos modos. Precisó que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se adhería a esta última teoría, al utilizar la fórmula de la supresión mental del acto viciado, según la cual los actos que surgían como consecuencia del acto viciado no caían si, suprimido ese acto, se podía llegar a la misma conclusión. Aplicado el principio enunciado a este caso, la Dra. Nercellas concluyó que de suprimirse la declaración de Telleldín del 5 de julio de 1996 igualmente se podía llegar a los policías bonaerenses, destacando que ello fue justamente lo que hizo la querella unificada en su alegato. Por lo tanto, sostuvo que la nulidad de los actos que habían sido consecuencia de la declaración de Telleldín o realizados luego del pago al nombrado, debían ser rechazadas. Idéntica respuesta brindó con relación al planteo de nulidad de la declaración indagatoria de Ariel Nitzcaner prestada el 17 de enero de 1995 y de lo actuado en consecuencia, articulada por la defensa de Telleldín. Al respecto, estimó que una vez más las letradas del imputado pretendían neutralizar una prueba contundente en contra de su asistido, cuando la misma no había sido ni siquiera cuestionada por la defensa del propio Nitzcaner a quien no le hicieron decir algo diferente de lo que sabía, ni le modificaron su declaración. Por último, sostuvo que la defensa de Telleldín había olvidado la declaración de Jouce quien, a pesar de no haber sido visitado por los fiscales ni otro funcionario judicial, se expidió de igual forma que Nitzcaner. Posteriormente, el Dr. Juan José Ávila continuó respondiendo a las nulidades introducidas por las partes, expidiéndose con relación a la nulidad de la declaración testimonial prestada en el debate por Miriam Salinas, interpuesta por la defensa de Telleldín. Al respecto, el letrado solicitó su rechazo, remitiéndose –por razones de brevedad- a los argumentos esbozados en el escrito oportunamente presentado. No obstante ello, estimó que la testigo Salinas había declarado con absoluta libertad, sin que se la percibiera presionada ante el temor de incurrir en contradicciones con su declaración en sede instructoria que fue declarada nula o por agravar las condiciones procesales de su marido; prueba de lo cual fueron las contradicciones incurridas por la nombrada durante el juicio con relación a su primigenia declaración, en donde incluso denunció las irregularidades de las que había sido objeto su cónyuge. Asimismo, marcó el error incurrido por las defensoras de Telleldín al sostener que la querella unificada había valorado en su alegato la declaración testimonial prestada por Miriam Salinas en sede instructoria, cuando sólo se merituaron los dichos vertidos por la nombrada durante el juicio. En cuanto a la nulidad de la declaración testimonial prestada por Ana María Boragni en julio de 1996 ante la instrucción, de la prestada en este juicio y de todo lo actuado en consecuencia, invocada por la defensa de Telleldín, el Dr. Ávila peticionó su rechazo. En primer lugar, aclaró que el mero temor infundado de la defensa de Telleldín basado en que aquella declaración pudiera ser valorada en contra de su asistido, no autorizaba a declararla nula cuando aún la sentencia no había sido dictada. Tampoco coincidió con las letradas de Telleldín en que la querella unificada había valorado en su alegato la declaración de Boragni en contra de su concubino, entendiendo que si Telleldín modificaba su versión y su concubina no podía hacerlo por encontrarse bajo juramento era un problema de estrategia o de la sicología del imputado. Finalmente, el Dr. Ávila advirtió que la versión de Boragni no le causaba a Telleldín perjuicio alguno y que sólo revelaba el alineamiento de su defensa con la del resto de los policías detenidos. Al expedirse con relación a la nulidad de la incorporación al proceso de las videocintas de Carlos Alberto Telleldín del 10 de abril y 1º de julio de 1996, esgrimida por las abogadas del nombrado, el Dr. Ávila aclaró que éste nunca dijo no haber consentido tales grabaciones, como lo pretendía demostrar su defensa. Incluso, señaló que Telleldín consintió tal circunstancia al declarar ante el juez Cavallo y que también ello se desprendía de una conversación mantenida entre los Dres. Stinfale y Cúneo Libarona. Asimismo el representante de la querella unificada subrayó que las partes siempre consintieron la incorporación de las filmaciones al debate, las cuales fueron reproducidas durante el juicio en varias ocasiones y las partes no formularon objeción alguna. Además, destacó que, a su criterio, dichas cintas fueron valoradas en reiteradas ocasiones por la defensa de Telleldín en su alegato y procedió a repetir frases textuales, empleadas por las letradas en aquella oportunidad. Por todo lo expuesto, el Dr. Ávila concluyó que la nulidad debía ser rechazada, no sólo por no encontrarse prevista en el Código Procesal Penal de la Nación, sino también porque no se habían expresado las garantías de las que Telleldín se pudo haber privado por la incorporación de las videocintas al debate. Finalmente, consideró que las cintas habían quedado válidamente incorporadas al debate al ser introducidas por los imputados en sus declaraciones. Acto seguido, el abogado se pronunció con relación a la nulidad de la incorporación al debate de las transcripciones de las escuchas de la línea 768-0902, planteada por la defensa de Barreda y Quinteros por no encontrarse disponibles los casetes que hubieran permitido confrontar esas conversaciones, por faltarles la rúbrica del funcionario que las transcribió y por no haber sido incorporadas al proceso mediante un acta. En este punto, el representante de la querella unificada sostuvo que las tres cuestiones introducidas por el impugnante no eran nuevas, ya que conocían con anterioridad al inicio del debate. Por lo tanto, entendió que el planteo resultaba extemporáneo y citó lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Morales, Oscar” del 4 de mayo de 1998, que avalaba su postura. Por otra parte, estimó que la cuestión ya se encontraba resuelta, toda vez que al ser planteada la nulidad durante el juicio, el Tribunal había resuelto confrontar a los testigos con aquellas desgrabaciones. No obstante ello entendió, en primer lugar, que la ausencia del registro de audio, si bien resultaba un hecho lamentable, no conllevaba la declaración de nulidad de las transcripciones, en virtud de que existían otros medios para confrontar su verosimilitud. En este caso, hizo referencia a la existencia de dos desgrabaciones de la misma cinta, entendiendo que ello hacía posible confrontar su contenido. También, precisó que no existía norma alguna que conminara con nulidad la falta de firma del transcriptor de las conversaciones telefónicas; acto que no requería conocimiento especial ni formalidad alguna que, omitida, nulificara la desgrabación, tal como lo ha expresado la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal que en la causa “Morales”, antes citada. Por último, entendió que carecía de asidero el hecho de que las transcripciones no se habían incorporado mediante un acta, remitiéndose a lo señalado por la Dra. Nercellas cuando se expidió con relación a la exaltación de las formas procesales. Seguidamente, el Dr. Ávila analizó la nulidad de las fs. 114, 865, 866, 870 y de todo lo actuado en consecuencia, planteada por las defensas de Telleldín, Barreda y Quinteros. Al respecto, puntualizó que las fs. 114, 865 y 870 no eran actos jurisdiccionales pasibles de ser declarados nulos, por tratarse de informes o solicitudes de organismos de inteligencia o investigación. Por lo tanto, manifestó que pretender la nulidad de dichos actos equivalía a declarar la nulidad de la contestación de un oficio o pedido de alguna de las partes. Remarcó que distinta era la situación con relación a la foja 866, por tratarse de un acto jurisdiccional. Sin embargo, estimó que la rectificación de la fecha por parte del magistrado había subsanado el defecto y que dicho auto había quedado firme. Asimismo, hizo referencia a lo normado en el art. 115 del Código Procesal Penal de la Nación, entendiendo que en este caso la fecha del auto de fs. 866 era de fácil determinación, a través de los actos conexos obrantes en el expediente, citando jurisprudencia vinculada al tema. Luego, el representante de la querella unificada analizó los planteos de nulidad de todos los trámites a partir del 25 de julio de 1994 o mayo de 1995, en virtud de la pérdida de independencia del magistrado instructor. En lo que a este ítem se refiere, el Dr. Ávila entendió que de lo actuado en el debate no se había podido probar que el ex presidente de la Nación, en la reunión que mantuvo con el juez Galeano, le haya dado alguna directiva o sugerencia con relación a cómo debía orientar la investigación, pareciéndole ridículo, en caso de suponer la existencia de tal mandato, que el mismo se expresara en una multitudinaria reunión de funcionarios. Además, sostuvo que la existencia de aquella reunión no autorizaba a calificar de parcial al magistrado. Asimismo, resaltó que el encuentro antes mencionado fue conocido desde el mismo momento en que tuvo lugar, razón por la cual las defensas, de entender que ello había afectado la imparcialidad del juez, deberían haberlo recusado en el tiempo oportuno. Por ello, el Dr. Ávila entendió que la nulidad pretendida resultaba inadmisible, máxime cuando el planteo había sido construido sobre una especulación o fantasía. Precisó que igual respuesta merecía el planteo que intentaba nulificar todo lo actuado a partir de mayo de 1995, en virtud de las reuniones que el juez habría mantenido con la Dra. Riva Aramayo y Beraja, entendiendo que ello no podía significar la pérdida de independencia del magistrado instructor. En cuanto a la nulidad de las fs. 37.376 y 37.382, articulada por la defensa de Telleldín, el Dr. Ávila consideró que nada había en aquellas fojas como para declarar su invalidez, destacando que el juez, convocado por una camarista, había dejado constancia de lo que ésta le relató. Si bien el Dr. Ávila reconoció que hubiera sido preferible contar con una prueba más contundente acerca de aquellas entrevistas, ello no alcanzaba para declarar la nulidad de las actuaciones antes señaladas. Por último, analizó el pedido de nulidad de la causa nº 1598 a partir de la fs. 1 y de todos los actos que fueron dictados en consecuencia, interpuesta por las defensas de Pérez, Jaimes, Huici, Burguete, Casas y Toledo, que basaron su planteo en la existencia de un dato falso, entendiendo que la información que vinculó a Telleldín con la Brigada de Lanús había provenido de poderes “extrasensoriales” de Verón o de lo que llamaron una “causa virtual”. Al respecto, el Dr. Ávila recordó que en la causa existían datos objetivos que permitían vincular a Telleldín con la Brigada de Lanús, que fueron puestos de manifiesto por la Dra. Nercellas, a los cuales se remitió, considerando que todos ellos dejaban al descubierto la falacia del planteo nulificante. No obstante ello, remarcó que bastaba leer la declaración indagatoria de Telleldín del mes de agosto de 1994 como para advertir su vinculación con las Brigadas de Lanús y Vicente López, concluyendo que la nulidad debía ser rechazada. A continuación, el Dr. Ávila replicó sobre aquellos puntos que los defensores introdujeron en sus respectivos alegatos y que no habían sido materia de consideración por parte de la querella unificada. En ese orden de ideas, entendió que los defensores habían creado argumentos retóricos adicionales, muchos de los cuales se valieron de la ironía como recurso dialéctico para negar o ignorar datos objetivos cuando no podían ofrecer razones consistentes para rebatirlos. Asimismo, resaltó la inexactitud en la reconstrucción o interpretación de datos de varias defensas, circunstancia que fue crudamente denunciada por el Dr. Dromi, a cuyas consideraciones se remitió. Por otra parte, subrayó que las defensas armaron una historia conspirativa a partir de distintos acontecimientos separados en el tiempo, que se adaptó funcionalmente a sus múltiples designios. En este sentido, consideró que la denominada historia o versión oficial fue un intento para desvalorizar el relato imputativo sobre el que se asentó el juicio, para lo cual las defensas se aprovecharon del tremendo desprestigio del Estado y en particular del menemismo. Recordó que aquella denominación, que conllevaba una antigua fama desvalorizadora, había sido utilizada para titular una emblemática película vinculada con el terrorismo de Estado de los años setenta, luego había sido retomada para intentar desvirtuar la responsabilidad institucional en el caso del soldado Carrasco y se la había reeditado con ese mismo fin en el caso del fotógrafo Cabezas. Por lo expuesto, entendió que el hecho de cargarle a cualquier relato imputativo llevado a juicio el “San Benito” de la historia oficial, equivalía a motejarlo, cuanto menos, de mentiroso o encubridor. No obstante ello, reconoció que la credibilidad del Estado argentino en el mes de julio de 1994 era muy baja y que el paso del tiempo la fue deteriorando aún más, precisando que dentro de ese marco el gobierno no hizo nada por salvar sus restos de credibilidad y mucho menos la de la investigación del atentado a la sede de la A.M.I.A. Desde ese punto de vista, calificó a las declaraciones prestadas en el juicio por Ruckauf, Anzorreguy y Antonietti como una patética exhibición del juego infantil del “gran bonete” en el que cada uno defendía su juego y decía que el “gran bonete” de la responsabilidad le correspondía al otro. A pesar de ello, el Dr. Ávila remarcó que lo más increíble y doloroso fue saber que el atentado a la sede de la A.M.I.A., al que caracterizó como el más importante de la historia argentina, jamás había figurado como tema del orden del día en alguna reunión de gabinete. Agregó que en aquél contexto se inscribía la estrategia de desvalorización empleada por los defensores, estimando que no había que hacer ningún esfuerzo para promoverla en virtud de la desconfianza que los argentinos tenían de la palabra, actuación o resolución de los funcionarios, incluidos los judiciales. Señaló que la querella, al intuir la estrategia defensista, se preocupó en fundar su acusación sobre la base de datos objetivos y concluyentes, que fueron ratificados en el juicio oral y que sólo apeló a las constancias de la instrucción cuando ello era estrictamente indispensable y en especial, ante la negativa de declarar o contestar preguntas de varios imputados. Destacó que de partirse de una versión conspirativa, todo lo que se hiciera de un modo u otro iba a terminar resultando funcional a esa hipótesis, desde el hecho de disponer el traslado de un imputado de una cárcel a otra, hasta la circunstancia de que un querellante se entrevistara con una funcionaria judicial que además era su vecina. Indicó que en esta causa todo giró alrededor de la existencia de una hipótesis conspirativa y que por esa misma razón las estrategias defensistas habían quedado desacreditadas. Posteriormente, el Dr. Ávila cuestionó el alegato de la defensa de Telleldín, en cuanto sostuvo que el comienzo de lo que llamaron los encubrimientos del juez instructor habían tenido lugar al regresar éste de su viaje a Venezuela, el 25 de julio de 1994, no obstante lo cual, más adelante, dijeron que el criminal armado de la historia oficial se había iniciado en el mes de mayo de 1995. Del mismo modo, reprochó lo sostenido por el letrado defensor de Ribelli, en cuanto también estimó que el inicio de la historia oficial había tenido lugar en el mes de julio de 1994, incluyendo a una parte significativa de la dirigencia de la comunidad judía en ese supuesto armado. Al respecto, el Dr. Ávila reiteró, tal como lo había señalado al contestar el planteo de la nulidad vinculado con este punto, que no resultaba razonable suponer que el pretendido armado de la causa se iniciara el 25 de julio de 1994. Indicó que nadie refirió en la audiencia que en la reunión en la quinta de Olivos se hubiera convencido al juez para iniciar el derrotero que los defensores postulaban, pareciéndole irrazonable que en presencia de ministros, secretarios de Estado, funcionarios de la Secretaría de Inteligencia, empleados judiciales y policías se le hayan dado instrucciones a un magistrado. Además, calificó de errónea la referencia del abogado de Ribelli, en cuanto afirmó que después del 25 de julio se habían levantado todo tipo de intervenciones telefónicas a iraníes, ya que en el expediente constaba que de acuerdo a la resolución del juez del 9 de agosto de 1994 no sólo no se había abandonado la pista iraní, sino que se había ordenado la captura internacional de cuatro funcionarios de aquél gobierno. En consecuencia, caracterizó de inconsistente el planteo defensista, según el cual el presidente había instruido al juez para que abandonara la pista iraní, ordenándole involucrar a Telleldín y luego a Ribelli. Asimismo, se preguntó por qué razón en octubre de 1995 Beraja –quien se entrevistó con Corach- exigió al Poder Ejecutivo que involucrara a Irán en el atentado, tal como lo señaló la defensa de Telleldín, si el armado de la historia oficial tenía por objeto, supuestamente, encubrir a aquél país. Además, se interrogó acerca de cuántas historias oficiales se pretendían y cuál era la verdadera, ya que Beraja, según la defensa de Ribelli, había participado en el supuesto encubrimiento como parte integrante de la dirigencia de la comunidad judía. Por otra parte, estimó que colocar el inicio del pretendido designio perverso para involucrar a Telleldín y a Ribelli en el mes de julio de 1994, estaba suponiendo que, para esa fecha, ya era conocida la actuación del armador de camionetas Telleldín y por sentado que una de ellas había estallado en la sede de la A.M.I.A., adivinándose también que el nombrado encubriría por años a sus verdaderos socios y que los miembros de la policía andaban tras sus pasos desde hacía años. Recordó que si bien una de las versiones colocó el comienzo de la historia oficial el 25 de julio de 1994, ello fue luego modificado al ubicarse en las relaciones del ex ministro del interior Corach, quien no había sido convocado al debate, con la Dra. Riva Aramayo, quien falleció, estimando que ello había permitido que a ambos, que no prestaron declaración en el juicio, se les pudiera hacer decir e imputar cualquier cosa. En este punto, el representante de la querella unificada cuestionó que el tribunal omitiera convocar al ex ministro Corach para desentrañar aspectos relevantes de lo ocurrido, sin perjuicio de lo cual admitió que su testimonio no había sido solicitado por esa parte. Por ello, le pareció curioso que mientras una versión de aquella historia oficial se iniciara en una oportunidad irrazonable por falta de privacidad, la otra se sostuviera sobre una hipotética vinculación entre una persona fallecida y un testigo frustrado. Acto seguido, el Dr. Ávila consideró que el pago ilegal había jugado como una bandera que todo lo había cubierto y contaminado, tanto hacia atrás como hacia delante; hacia atrás, porque se quiso hacer creer que todo lo investigado desde el momento mismo del atentado integraba la llamada historia oficial que desembocó en el pago y hacia adelante, porque el descubrimiento de la donación del padre de Ribelli, las escuchas telefónicas y la videocinta de Cúneo Libarona carecían de importancia frente a ese acontecimiento. Igualmente, el representante de la querella sostuvo que ello había incluido, en la estrategia de las defensas de Ribelli e Ibarra, el amortiguador correspondiente a una camioneta Trafic, que apareció incrustado en el cuerpo del señor Díaz, para quienes nunca formó parte del contenedor del explosivo utilizado. En este punto, para demostrar –según consideró el Dr. Ávila- lo grotesco de aquél argumento, ironizó al preguntarse si a juicio de los defensores la estrategia de incrustar el amortiguador en el cuerpo de Díaz se había decidido en la quinta de Olivos, el 25 de julio o luego, en los cabildeos entre Corach y Riva Aramayo, remitiéndose a lo expresado por la Dra. Nercellas con relación a dicho elemento. Además, hizo referencia a la autopsia practicada sobre el cuerpo de Díaz y a lo declarado en el juicio por el médico forense, de lo cual surgió la imposibilidad de que ese amortiguador hubiera sido incrustado manualmente, no obstante lo cual las defensas continuaron dudando de dicha circunstancia. Al respecto, el Dr. Ávila se preguntó para qué alguien iba a incrustar un amortiguador en un cuerpo y si ello también había sido para incriminar a Telleldín, Ribelli e Ibarra, concluyendo que el hecho de tener que dar explicaciones sobre este tema ofendía la memoria de los muertos e insultaba la inteligencia de toda la sociedad a la que pretendían confundir a toda costa, añadiendo un elemento que desnudaba con dramática elocuencia hasta qué extremos se podía llegar para dar sustento a la historia conspirativa. Asimismo, manifestó que la entrega de la camioneta por parte de Telleldín que tuvo lugar el 10 de julio de 1994, el dolo del nombrado al entregarla, como el de los restantes policías al recibirla y el pedido de pena formulado por la querella unificada, se asentaban sobre cuatro sólidos pilares: primero, el atentado se cometió mediante un coche bomba con una camioneta Renault Trafic especialmente armada; segundo, el hallazgo del motor del coche bomba condujo a Telleldín, quien fue el encargado de prepararla; tercero, la especial relación acreditada en el juicio entre el preparador y algunos miembros de la policía bonaerense permitía entender por qué esa camioneta había sido entregada y pasado a una etapa más avanzada del plan terrorista y cuarto, que todo ello resultaba confirmado por hechos posteriores, como eran las actitudes que asumieron y desvíos que generaron procurando eludir sus responsabilidades. En virtud de lo expuesto, el Dr. Ávila sostuvo que el vano intento de las defensas por destruir algo que ellos mismos dijeron que no les incumbía y que les era ajeno, demostraba lo acertado de las afirmaciones de la querella, considerando que detrás de todo se encontraba un encumbrado personaje de la policía más poderosa del país, pero de bajo perfil, que se hallaba vinculado al negocio de autos, aunque se había negado a admitirlo; un individuo cuyo |
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